Establece el artículo 471-A del Código Penal reformado en el año 2005[2] un nuevo tipo penal surgido por las múltiples afectaciones a la propiedad privada ocurridas en nuestro país desde inicios de la primera década del siglo XXI, que llevaron al legislador histórico a reforzar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, terrenos e incluso bienhechurías, a través de la amenaza penal (prevención general negativa) creando un nuevo supuesto de hecho típico sancionado con una elevada pena privativa de libertad. Al pie de la letra, dicho artículo establece:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Resaltados añadidos)
Lamentablemente la práctica forense venezolana no ha sabido (o no ha querido) explotar las bondades derivadas del alcance del referido tipo penal, que podrían llevar a contrarrestar la impunidad de tales delitos, o cuando menos, ayudarían a restablecer los derechos de propiedad pertenecientes al sujeto pasivo, restituyéndosele la posesión de su inmueble, terreno o bienhechuría, lamentablemente invadidos ante la mirada cómplice de las autoridades encargadas de la persecución penal quienes muchas veces alegan la imposibilidad de materializar dicha restitución, ante: i) la supuesta inexistencia de delito flagrante legitimador de la inmediata aprehensión de los autores o partícipes del delito de invasión, quedándose la víctima a expensas de una larga investigación penal que no le garantiza ni la sanción definitiva ni la posibilidad de recuperar el inmueble, terreno o bienhechuría invadido; y/o, ii) se le dice a la víctima que para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la invasión, el tipo penal invocado no se encontraba vigente, por lo cual se debe respetar el principio de legalidad sustantiva dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código Penal y sobreseer el proceso por una supuesta atipicidad penal[3].
Si le damos una mirada un poco más acuciosa al tipo penal de invasión podríamos observar que tales conclusiones no son del todo ciertas y en ambos casos la prosecución activa de la investigación penal no encuentra impedimento alguno en la legislación nacional, tanto sustantiva como adjetiva.
Así las cosas debemos precisar la categoría jurídica del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, dentro de aquellas establecidas por la Doctrina Penal Dominante dándole un vistazo a su estructura típica. El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno.
El verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[4][5], cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:
“Invadir.
(Del lat. invadĕre).
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.” (Resaltados añadidos)
Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.
Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARÁ mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría:
A) La inmediata aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y partícipes), incluso por “cualquier persona” pues mientras no haya cesado la permanencia de delito la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La exigencia de responsabilidad penal por la ocupación irregular de tales bienes desde la entrada en vigencia del Código Penal del año 2005 y por todo el tiempo que dure, a pesar que la irrupción forzada en el inmueble, terreno o bienhechuría haya ocurrido antes de la publicación en Gaceta Oficial del nuevo tipo penal descrito; la irrupción lógicamente quedaría impune respetando el principio de legalidad sustantiva, pero no así la ocupación irregular del objeto pasivo del delito cuando no haya cesado para el momento en que fue puesto en vigencia el referido tipo penal.
C) Esta concepción también tiene una notable implicación en el lapso de la prescripción de la acción penal, pues ésta no empezará a correr hasta que cese “la continuación o permanencia del hecho” al amparo del artículo 109 del Código Penal.
Las conclusiones expuestas no sólo podemos extraerlas del verbo rector del delito de invasión, sino además, dentro del propio artículo bajo comentarios, se denota el reconocimiento del legislador histórico sobre el carácter permanente del nuevo tipo penal, pues de qué otra manera se puede interpretar la atenuante específica de la pena expresamente prevista en la norma, al señalar que las penas señaladas en sus incisos se rebajarán hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, “CESEN LOS ACTOS DE INVASIÓN Y SE PRODUZCA EL DESALOJO TOTAL DE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES DE LOS TERRENOS QUE HUBIEREN SIDO INVADIDOS”.
Sólo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular, y esa ocupación irregular nuestro Código Penal, tomando la definición del verbo “invadir”, la equipara a uno de los ACTOS DE INVASIÓN, cuya antijuridicidad por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el TOTAL DESALOJO o DESOCUPACIÓN de los terrenos o edificaciones invadidos. Es decir, que la ocupación irregular constituye una conducta susceptible de encuadrar dentro del ámbito de aplicación de la norma penal, capaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo objetivo de delito de invasión.
Delito permanente es aquel “cuya misma consumación se prolonga en el tiempo de forma estable[6]”, y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal admite que la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad del delincuente, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del tipo objetivo.
Mutatis mutandis, el delito de invasión es un delito eventualmente permanente (siguiendo la tesis del Dr. Sosa Chacín) pues el mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso.
Por su parte Claus Roxin, define los delitos permanentes como “aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor, tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" (Roxin, 1997)
En relación al delito permanente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216)[7].”
Pues bien, sólo queda concluir que al categorizar al delito de invasión como un delito permanente, fundamentados en el alcance del tipo penal del artículo 471-A del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia, tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público y los órganos de investigación penal, actuarían no sólo ajustados a la legalidad penal sustantiva y adjetiva, sino que la víctima tendría mayores posibilidades de ver restituida la lesión patrimonial padecida y el Derecho efectivamente sería utilizado como instrumento de la Paz Social al no dejar impune una conducta altamente lesiva, no sólo a los intereses personales de los afectados, sino a los intereses de toda la colectividad.
[1] Abogado (USM) Especializaciones en Derecho Penal (USM), Derecho Procesal, mención Derecho Procesal Penal (UCV) y Criminalística (IUPOLC). Cursante de la Especialización en Derecho Constitucional (UCV). Socio de PS&A Despacho de Abogados.
[2] Cabe destacar que la estructura típica de este nuevo delito resulta casi idéntica a la establecida en el Código Penal de Colombia (Ley 599 del año 2000), donde se reguló en el artículo 263 de la siguiente manera: “El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Parágrafo.- Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.”
[3] Al respecto véase las siguientes decisiones: http://apure.tsj.gov.ve/decisiones/2007/junio/422-25-1As-1410-07-.html, En sentido contrario: http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2008/septiembre/1021-23-FP01-R-2008-000270-FG012008000602.html, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/junio/621-1-KP01-P-2009-001750-.html, http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2010/marzo/349-16-JP01-R-2009-119-24.html, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/julio/588-16-VP02-R-2009-000600-297-09.html
[5] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomado de la página web www.rae.es .
[6] Sosa Chacín, Jorge. Teoría General de la Ley Penal. Segunda Edición Corregida. Editorial Venezolana, p. 248. 2000.
[7] Sentencia número 1747 del 10 de agosto del 2007. Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán